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Resumen de la Sentencia del TSA sobre Norma 13/2011
​El pasado viernes 11 de noviembre el Tribunal Superior Administrativo rechazó el recurso de amparo presentado por la Liga Dominicana de Asociaciones de Ahorros y Préstamos y la Asociación de Bancos Comerciales en contra de la norma 13-2011 que emitió la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y que establece que los bancos y asociaciones de ahorros y préstamos retengan el 1% de los intereses pagados a las empresas.
 
Los jueces determinaron que la Norma no puede considerarse violatoria de los derechos fundamentales de razonabilidad e intimidad del secreto bancario. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) expresa su satisfacción con la decisión tomada por el Tribunal Superior Administrativo (TSA). A continuación presentamos un resumen de la sentencia de amparo dictada por el TSA en la que se falla a favor de Impuestos Internos. 
 
RESUMEN SENTENCIA DE AMPARO DICTADA POR EL TSA
CASO: ABA Y COMPARTES CONTRA NORMA 13-2011 DICTADA POR LA DGII.
 
En ocasión de la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Bancos Comerciales de la República Dominicana (ABA) y compartes, contra la Norma No. 13-2011 dictada por la DGII, que instituye a las entidades de intermediación financiera como agentes de retención del 1% de los intereses pagados por las entidades de intermediación financiera a las personas jurídicas, el Tribunal Superior Administrativo dictó el pasado viernes 11 de noviembre su Sentencia No. 118-2011, dando ganancia de causa a la DGII y rechazando en todas sus partes la citada acción de amparo, por no existir violación a derecho fundamental alguno.
 
La Norma General impugnada instituye a las entidades de intermediación financiera como agentes de retención, en virtud de las facultades que le otorga la ley, tanto de manera general, en los artículos 8 y 35 del Código Tributario, como respecto al impuesto sobre la renta específicamente, en el artículo 309 del mismo Código.
 
El Tribunal Superior Administrativo, como Tribunal de Amparo, luego de analizar el Recurso de la ABA, le otorgó la razón a la DGII, al determinar acertadamente que en la norma cuestionada “no existe violación a los derechos fundamentales alegados por las accionantes”. 
 
En su decisión, el Tribunal de Amparo, comprendió y retuvo con tino, el aspecto central del caso, que es en primer término la legalidad de la designación como agente de retención de los accionantes, y en segundo término, la legalidad de la retención del 1% como pago a cuenta, de un impuesto sobre la renta que recae sobre los intereses recibidos por las sociedades comerciales y el cual deben declarar al momento de presentar su declaración jurada anual de ingresos.
 
El Tribunal de Amparo verificó de inicio que los artículos 32 y 34 del Código Tributario consagran que “la Administración Tributaria goza de facultades para dictar normas generales que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos, así como para interpretar administrativamente este Código y las respectivas leyes tributarias y sus Reglamentos”, y que por ello resulta incuestionable que la Administración Tributaria está investida para “dictar las normas que sean necesarias para la administración y aplicación de los tributos” ; tal como ocurrió en la especie.
 
Acto seguido el Tribunal de Amparo comprobó que conforme el artículo 309 del Código Tributario “la Administración Tributaria podrá establecer que las personas jurídicas actúen como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a otras personas jurídicas, rentas no exentas del gravamen hasta un límite de retención del 1% del total del monto pagado”, que es tal cual lo que ocurrió en la especie.
 
El Tribunal de Amparo, especializado en sus atribuciones ordinarias en el manejo del Derecho Tributarios, interpretó además el alcance de la última parte de dicho artículo 309, al entender que la misma se refiere “de manera exclusiva al 10% previsto en la primera parte del referido literal e), establecido para cualquier otro tipo de renta no contemplada expresamente en esas disposiciones, toda vez que la tasa de dichas rentas es de un 29%, al tenor del artículo 297 del Código Tributario.”  La lógica y coherencia de esta interpretación hecha por el Tribunal de Amparo, ha juzgado magistralmente ese aspecto, conforme a la secuencia  y la economía del texto sujeto de razonamiento.
 
Agotado este análisis, el Tribunal de Amparo, rechazó la tesis de los Amparistas, quienes pretendían crear una excepción a la facultad de la DGII de designar personas jurídicas como agentes de retención establecida por el artículo 309 del Código Tributario, por lo que dicho Tribunal entendió que la DGII, en el ejercicio de su facultad normativa, no viola el principio de legalidad , toda vez que la misma fue dictada “conforme los principios que rigen la materia y en aplicación al principio de legalidad”. 
 
Siendo ya comprobada por el Tribunal de Amparo, la legalidad de la Norma General atacada, y rechazado todo alegato sobre violación al derecho fundamental a la legalidad, no subsiste un vicio en la misma susceptible de implicar su anulación. Tampoco es procedente invocar violación al supuesto derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo, que no encaja fácilmente con vulneración a derechos fundamentales, y que no se tipifica en el caso que analizamos.
 
Ese aspecto de pura forma pasa en un momento determinado a constituirse en el bastión de los argumentos las Accionantes, sobre todo ante el fracaso obvio de interpretación del secreto bancario y la precariedad de sus ataques contra el artículo 309 del Codigo Tributario.  Sin embargo, en ese punto la sentencia es igualmente contundente al rechazar los alegatos de la ABA y compartes.
  
El Tribunal de Amparo estableció que la citada Norma General fue emitida en cumplimiento de las disposiciones del artículo 37 del Código Tributario, y también fue debidamente publicada en la prensa nacional, como manda dicho texto, con suficiente antelación a la fecha de su entrada en vigencia. Quedó probado en el juicio que por demás, la DGII había previamente informado a los Recurrentes de su intención de dictar la norma de que se trata y había procedido a una explicación de su contenido a los mismos actores que hoy día la recurren.  En ese momento, los Recurrentes no habían contestado el fondo de la disposición normativa, mostrando solo una preocupación sobre el plazo de entrada en vigencia.
 
Resueltos estos aspectos, se cierra la parte más crítica e importante del examen. La DGII obró al amparo de la ley. La Norma General atacada y su contenido son jurídicamente correctos; ella se encuentra avalada por la Ley. Su legalidad no solo se presume, sino que ya fue verificada por el Tribunal de Amparo.
 
Los medios últimos de los Amparistas, los de menos sustrato jurídico, a todas luces no “amparables” por no resultar los argumentos tendentes a demostrar violaciones palmarias, evidentes, líquidas, inequívocas, claras, notorias, ciertas, reciben una negativa igualmente igualmente rotunda.  Nos referimos a las pretendidas violaciones a los principios de razonabilidad e intimidad, al secreto bancario y a la seguridad jurídica, que fueron igualmente desestimados por el Tribunal de Amparo, tal cual como tenía que ocurrir. 
 
La sentencia decide que la Norma No. 13-2011 no puede considerarse violatoria de los derechos fundamentales a la razonabilidad, la intimidad ni al secreto bancario consagrado en la Ley No. 183-02, toda vez que con la designación como agentes de retención de las entidades de intermediación financiera, lo que se les impone a los bancos es la retención de una renta gravada, cuya declaración y pago es parte del  deber fundamental de todo ciudadano de tributar de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, según lo consagra el artículo 75, inciso 6, de la Constitución.
 
Los aspectos en cuanto al fondo de la norma cuestionada, fueron zanjados por el Tribunal de Amparo, que al examinar la norma, en toda su extensión, correctamente decidió que ella estaba apegada a la ley en base a las consideraciones analizadas.